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: : : ―Deberías ver los ojos de Axel ―contesté dándole la espalda mientras caminaba hacia la ventana que (no fue ninguna sorpresa) estaba cubierta por tablas.
«Incluso tú llorarías al ver esos ojos.» : : :

lunes, 15 de octubre de 2012

De la defensa y la crisis de la constitución, parte 1


APUNTES Y COMENTARIOS DE LA LECTURA
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Y
CRISIS DE LA CONSTITUCIÓN,
DEL DR. PEDRO DE VEGA GARCÍA.

Arnol A. Rubio García

 El autor Pedro de Vega García[1] aborda en su ensayo —a lo largo de cinco apartados y el capítulo de conclusiones— el tema de la jurisdicción constitucional (a quién está sometida la vigilancia de la norma constitucional) y habla, también, de una crisis que atraviesa actualmente el conjunto de normas supremas dentro de un estado moderno, que se denomina constitución.
En cuanto al primer punto, afirma que para hablar de una verdadera justicia constitucional debemos ubicarnos en un parámetro donde existan constituciones rígidas.
Dentro de este panorama y dado que la constitución es la ley superior, al momento que se presenten conflictos entre las disposiciones que ésta establece y los demás preceptos legales, de ordenamientos inferiores, debe prevalecer el criterio marcado por la primera. En el sentido de que, en un estado constitucional moderno, cada constitución debe atender a una naturaleza iusnaturalista, donde las normas son intrínsecamente justas y tienden —como su objetivo principal— a regular y garantizar los derechos humanos y fundamentales, en un reconocimiento de éstos como intrínsecos a la persona; y no, al contrario, como si fuera el propio estado quien crea y otorga estos derechos a cada individuo integrante de su sociedad.
Lo anterior nos lleva a afirmar, en primer lugar, que hablar de la clasificación kelsiana de las normas, de estructura piramidal, en donde la constitución se encuentra en la cima; dentro de un sistema jurídico de naturaleza positivista, encontramos que no importa el contenido de la norma, no interesa qué establezca la norma[2], sino que basta con que se haya creado por quien debe hacerlo y de la manera en que debe hacerlo.
Se hablaba, pues, que encontramos una verdadera justicia constitucional cuando existe una constitución rígida; por lo que, dentro de una flexible, ésta no reviste el carácter de lex superior, por lo tanto no existe diferencia entre ley constitucional y ley ordinaria y la forma de solución de los conflictos entre las disposiciones legales será a través de los principios de derecho:
1.     Ley posterior deroga la anterior
2.     Ley especial deroga la general
Sin embargo de lo anterior, el autor cita también a Trujillo Fernández, quien afirma que la distinción entre normas constitucionales y ordinarias no son una característica exclusiva de las constituciones rígidas; sino que esta distinción atiende a que dentro de las constituciones flexibles hay una “diferencia material por el contenido, mientras que en las rígidas hay una diferencia formal, que dota a las normas constitucionales de una especial resistencia respecto a posibles modificaciones”.
Pedro de Vega habla de la jurisdicción constitucional y manifiesta que ésta surge como un “instrumento de defensa de la constitución”. Considera a la constitución como la expresión jurídica de un sistema de valores a los que pretende dar un contenido histórico y político: “en la concepción moderna de la disposición constitucional, no es nada más que un intento para convertir en ley escrita los valores supremos”[3].
El control de la constitucionalidad, por lo tanto, solo es aplicable con una constitución que es ley suprema; solo es valido sostener la existencia de una justicia constitucional cuando se entiende por constitución una realidad normativa y no una configuración nominal y semántica.


[1] D. Pedro de Vega García nació en Salamanca el 29 de junio de 1936. Actualmente, ejerce como Catedrático Emérito de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid.
[2] Basta recordar que el estado Alemán, para la Segunda Guerra Mundial, era uno de los estados más legalistas que existían.
[3] Cappelletti.

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