Has pensado....

: : : ―Deberías ver los ojos de Axel ―contesté dándole la espalda mientras caminaba hacia la ventana que (no fue ninguna sorpresa) estaba cubierta por tablas.
«Incluso tú llorarías al ver esos ojos.» : : :

domingo, 24 de febrero de 2013

#DiscriminacióneIntoleranciaoLibertaddeExpresiónenlasRedesSociales II


La mención que circuló por una cuenta y otra, denota, innegablemente, un sentido discriminatorio tendiente a vejar y segregar a hombres y mujeres, con base en sus diferencias sexuales; intenta hacerse notar en un mundo donde la lucha por la verdadera igualdad aún se encuentra en marcha y en donde el campo cubierto resulta mínimo comparado con lo que falta de recorrer; y, en donde el caminar por estos senderos, resulta pesado, tortuoso y, en ocasiones, fatal.
¿Cuál es, entonces, la diferencia entre la discriminación y la libertad de expresión? La respuesta puede ser compleja; sin embargo, se puede ejemplificar fácilmente, y para hacerlo debemos preguntarnos ¿cuál es el objetivo —propio, si nosotros hacemos el planteamiento, o ajeno si lo leemos— de escribir tal o cual cosa?
El objetivo de nuestras ideas será lo que determine si tenemos conductas discriminatorias o si efectivamente ejercemos —responsablemente— nuestra libertad, y derecho humano, de expresión.
Comentarios intolerantes y discriminatorios tendrán siempre la característica de menoscabar la integridad de una persona o un grupo de personas; observamos siempre la presencia de comentarios negativos, generalmente tendientes a fomentar la violencia o la agresión.
Efectivamente, los efectos de estas posturas o comentarios pudieran carecer de trascendencia, sin embargo son actitudes que debemos evitar, pues ayer fue el pueblo judío, hoy (al parecer) son los homosexuales, ¿mañana?
Así, lo que hace que un simple comentario sea uno racista, sexista, homofóbico, intolerante, es precisamente que va concentrado a un grupo determinado; además, generalmente —en lugar de estar sustentado con datos objetivos, pues bien pudiéramos estar en contra de la adopción entre pares homosexuales y expresar esta negativa abiertamente, basados estos comentarios en datos reales— cargados de puras percepciones personales que se basan en sentimientos propios o en creencias arraigadas.
Sin embargo, pudiéramos afirmar que los comentarios —en un legítimo uso de la libertad de expresión— que se emiten, también tienen esas características, y estamos de acuerdo en ello; mas lo que denota un comentario agresivo, intolerante, de uno que simplemente pretende expresar una postura u opinión, es el elemento negativo subjetivo que se esconde detrás.
Por lo que, no consideramos que estas expresiones del sentir y pensar de una persona (o un grupo de personas) constituya un uso legítimo y responsable, sobre todo responsable, de la libertad de expresión; por lo que nos surge una interrogante, encaminada a las acciones que se deben tomar en cuanto a la comunicación en redes sociales.
En el año 2012, en Londres, en el desarrollo de los Juegos Olímpicos, se detuvo a una persona por agredir verbalmente por la red al clavadista Daley. ¿Será posible una acción por este tipo de actos?
De manera general, como una rápida referencia, diríamos que en atención a la redacción actual del artículo 197 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, es un acto discriminatorio cualquiera “… que provoque o incite al odio o a la violencia;”, según la fracción I del artículo en cita, esto “…por razón de edad, sexo, estado civil, raza, procedencia étnica, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad o estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana”, siempre y cuando “… tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
#SeFelizYMataAUnHomosexual y #NoALaAdopciónEntreHomosexuales, pudieran resultar conductas típicas del delito de discriminación — pues se deberá atender a los diversos elementos del delito, a efecto de determinar si las acciones constituyen un tipo penal o no
—, pues pretenden menoscabar la libertad y los derechos de las personas, aunque sus objetivos no lleguen a concretizarse, ya que la descripción no requiere un resultado material; es decir, no requiere efectivamente el resultado material, sino simplemente la intención exteriorizada, de lograr anular o menoscabar las potestades de los individuos.

X. VanGuard.

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