APUNTES Y COMENTARIOS DE LA
LECTURA
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Y
CRISIS DE LA CONSTITUCIÓN,
DEL DR. PEDRO DE VEGA
GARCÍA.
Arnol A. Rubio
García
El autor Pedro de Vega García[1]
aborda en su ensayo —a lo largo de cinco apartados y el capítulo de
conclusiones— el tema de la jurisdicción constitucional (a quién está sometida
la vigilancia de la norma constitucional) y habla, también, de una crisis que
atraviesa actualmente el conjunto de normas supremas dentro de un estado
moderno, que se denomina constitución.
En cuanto al primer punto, afirma que para hablar de una verdadera
justicia constitucional debemos ubicarnos en un parámetro donde existan
constituciones rígidas.
Dentro de este panorama y dado que la constitución es la ley superior,
al momento que se presenten conflictos entre las disposiciones que ésta
establece y los demás preceptos legales, de ordenamientos inferiores, debe
prevalecer el criterio marcado por la primera. En el sentido de que, en un
estado constitucional moderno, cada constitución debe atender a una naturaleza iusnaturalista, donde las normas son
intrínsecamente justas y tienden —como su objetivo principal— a regular y
garantizar los derechos humanos y fundamentales, en un reconocimiento de éstos
como intrínsecos a la persona; y no, al contrario, como si fuera el propio
estado quien crea y otorga estos derechos a cada individuo integrante de su
sociedad.
Lo anterior nos lleva a afirmar, en primer lugar, que hablar de la clasificación
kelsiana de las normas, de estructura
piramidal, en donde la constitución se encuentra en la cima; dentro de un
sistema jurídico de naturaleza positivista, encontramos que no importa el
contenido de la norma, no interesa qué
establezca la norma[2], sino que basta con que se
haya creado por quien debe hacerlo y de la manera en que debe hacerlo.
Se hablaba, pues, que encontramos una verdadera justicia constitucional
cuando existe una constitución rígida; por lo que, dentro de una flexible, ésta
no reviste el carácter de lex superior, por
lo tanto no existe diferencia entre ley constitucional y ley ordinaria y la
forma de solución de los conflictos entre las disposiciones legales será a
través de los principios de derecho:
1. Ley posterior deroga la anterior
2. Ley especial deroga la general
Sin embargo de lo anterior, el autor cita también a Trujillo Fernández, quien
afirma que la distinción entre normas constitucionales y ordinarias no son una
característica exclusiva de las constituciones rígidas; sino que esta
distinción atiende a que dentro de las constituciones flexibles hay una
“diferencia material por el contenido, mientras que en las rígidas hay una
diferencia formal, que dota a las normas constitucionales de una especial
resistencia respecto a posibles modificaciones”.
Pedro de Vega habla de la jurisdicción constitucional y manifiesta que
ésta surge como un “instrumento de defensa de la constitución”. Considera a la
constitución como la expresión jurídica de un sistema de valores a los que
pretende dar un contenido histórico y político: “en la concepción moderna de la
disposición constitucional, no es nada más que un intento para convertir en ley
escrita los valores supremos”[3].
El control de la constitucionalidad, por lo tanto, solo es aplicable con
una constitución que es ley suprema; solo
es valido sostener la existencia de una justicia constitucional cuando se
entiende por constitución una
realidad normativa y no una configuración nominal y semántica.
[1] D. Pedro de Vega García nació en Salamanca el 29 de junio de 1936.
Actualmente, ejerce como Catedrático Emérito de Derecho Constitucional de la
Universidad Complutense de Madrid.
[2] Basta recordar que el estado Alemán, para la Segunda
Guerra Mundial, era uno de los estados más legalistas que existían.
[3] Cappelletti.
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